Nueva ley 21.234 que introduce reformas al sistema judicial para abordar la situación tras el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública

19 de enero, 2022

Consideraciones principales sobre la nueva ley núm. 21.394, relativa a las enmiendas al Código de Procedimiento Civil: presentación, análisis de su contenido y opiniones al respecto.

Victor Riadi I.

La pandemia generada por el covid-19 (Coronavirus) ha puesto a prueba el sistema judicial de nuestro país en diferentes ámbitos, obligando a que nuestra legislación procesal se actualice y adapte a los diferentes escenarios que han surgido como consecuencia de sus consecuencias, tanto con respecto a las restricciones de viaje, como a los impedimentos a la proximidad social, entre otros.

Con el propósito de superar las catastróficas consecuencias que ha generado este virus, el Estado ha tomado varias medidas para hacer que nuestro sistema de administración de justicia sea más eficiente y, así, mejorar las herramientas que la ley otorga en el área procesal para una tramitación más expedita del proceso, lo que permite garantizar a las partes la debida protección y el ejercicio de sus derechos de una manera más eficiente; de estas medidas es la implementación de la nueva ley 21.394 que introduce modificaciones importantes al Código de Procedimiento Civil y otras cuerpos de naturaleza procesal y orgánica.

Modificaciones introducidas por la Ley 21.394 al Código de Procedimiento Civil

Como consecuencia de la pandemia que afecta a nuestro país, el 30 de noviembre de 2021 se publicó la Ley 21.394 que brinda ciertas facilidades en el área judicial en relación con diferentes temas. En el sentido de mejorar la forma en que se fundamenta el proceso y, por lo tanto, hacer que su tramitación sea lo más eficiente posible, pero siempre salvaguardando los derechos de las partes y sus respectivas garantías procesales.

Respecto a lo anterior, la ley antes mencionada comienza con las modificaciones al Código de Procedimiento Civil («CPC») en su artículo 3º, estableciendo en su número 1) la creación de un nuevo artículo 3º bis, que establece que «Los abogados, los funcionarios de la administración de justicia y los jueces tienen el deber de promover el uso de métodos autocompositivos de resolución de conflictos, como la conciliación y la mediación, entre otros. Estos métodos no pueden restringir, sustituir ni impedir la garantía de la protección jurisdiccional».

Por lo tanto, el propósito de esta nueva inserción es alentar a las partes y al tribunal a adoptar medidas destinadas a alcanzar una solución amistosa entre ellos para evitar, en la medida de lo posible, iniciar un proceso litigioso que podría durar años y costar recursos considerables tanto a las partes como al tribunal.

Otra modificación de la ley 21.394, en el número 3) de su artículo 3º, es la modificación que hace al artículo 44 del CPC, al establecer que las partes no tendrán que esperar a los dos registros positivos realizados por el administrador judicial para notificar la demanda en forma personal subsidiaria, sino que en la misma segunda búsqueda el administrador judicial podrá notificar al demandado mediante citación judicial, sin más formalidad; dejando constancia de ello en el tribunal.

Esta modificación es, sin duda, una de las más notables a nivel práctico, ya que anteriormente había que realizar dos registros positivos del domicilio del demandado, y luego se solicitó al tribunal permiso para notificar la reclamación según lo establecido en el artículo 44 del CPC, y luego el administrador judicial tuvo que acudir por tercera vez para llevar a cabo la notificación respectiva. Con esto, se elimina una burocracia innecesaria en nuestra administración de justicia, lo que ayuda al proceso y lo hace mucho más rápido y eficiente.

Una tercera modificación interesante insertada por la Ley 21.394 es la que se hace al artículo 48 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de que todo tipo de resoluciones establecidas en dicha disposición, como la resolución que ordena la comparecencia personal de las partes, o incluso la propia sentencia definitiva, pueden ser notificadas a las partes por el tribunal por correo electrónico.

Lo anterior está estrictamente relacionado con lo dispuesto en los números 5) y 11) del artículo 3º de la referida ley 21.394, que modifica los artículos 49 y 254 del CPC, estableciendo como obligación que cada parte, en su primera presentación ante el tribunal, debe indicar un medio de notificaciones electrónicas como requisito de validez para dicha presentación ante el tribunal.

Por lo tanto, y como resultado de las dos últimas modificaciones descritas anteriormente, nos encontramos con un enorme avance en el ámbito de la celeridad procesal, ya que, si bien se reducirá el campo de gestión de los plazos por parte de las partes, esto permitirá al tribunal coordinar mejor su disponibilidad y carga de trabajo, a fin de poder terminar el proceso de una manera mucho más rápida, sin tener en cuenta el ahorro que significará para las partes no tener que incurrir en gastos de notificación o similares importancia.

Otra de las enmiendas incluidas en la Ley 21.394, que ha sido una solución muy beneficiosa en términos de comparecencia, es el nuevo artículo 77 bis del Código de Procedimiento Penal, que permite a las partes comparecer a distancia en audiencias o instancias judiciales que requieran su presencia física.

Este es un avance sumamente relevante, ya que, con medios tecnológicos, es posible insertar en nuestro sistema procesal civil una forma mucho más eficiente de asistencia a las citaciones emitidas por los tribunales de la República, independientemente de su territorio jurisdiccional, evitando así incurrir en gastos de viaje y alojamiento solo por el hecho de tener que asistir en persona a una audiencia respectiva.

La misma situación ocurre con la modificación indicada en el número 10) del artículo 3º de la Ley 21.394, en la medida en que se añade un nuevo artículo 223 bis al CPCP, que, en la misma línea que el nuevo artículo 77 bis recién descrito, permite la comparecencia por vía telemática a los alegatos que deben presentarse ante las distintas Cortes de Apelaciones del país, independientemente de su sede o territorio jurisdiccional.

Finalmente, una última modificación que me gustaría destacar en esta oportunidad es la que se establece en los números 12) y 18) del artículo 3º de la Ley 21.394, donde la expresión «comuna donde el tribunal tiene su sede» se elimina de los artículos 258 y 459 del Código de Procedimiento Penal, y su «territorio jurisdiccional» se establece como un término genérico a los efectos de calcular el plazo que se utilizaría para responder a la demanda en un procedimiento ordinario, y la reclamación ejecutiva en un procedimiento de esa naturaleza.

Antes había que distinguir si la notificación de la reclamación se hacía dentro de la comuna donde el tribunal tenía su sede, o si se hacía fuera de la comuna de su sede, pero dentro de su territorio jurisdiccional. Por lo tanto, en el caso de la primera hipótesis, el plazo para responder a la demanda era de quince días en el caso de los procedimientos ordinarios (de mayor cuantía) y de cuatro días en los juicios ejecutivos. Ahora bien, si la demanda se tramitó fuera de la comuna donde estaba ubicado el tribunal, pero dentro de su territorio jurisdiccional, el plazo para responder a la demanda ordinaria pasaba a ser de dieciocho días, y en los juicios ejecutivos, de ocho días.

En consecuencia, y con la eliminación del concepto de»«comuna donde el tribunal tiene su sede», los plazos para responder a la reclamación se unifican en un solo concepto, que es su territorio jurisdiccional, siendo, por lo tanto, de dieciocho días para responder a las reclamaciones en juicios ordinarios de mayor cuantía, y ocho días para responder a las reclamaciones ejecutivas en juicios ejecutivos. Todo lo anterior, sin perjuicio de las notificaciones que se hagan fuera del territorio jurisdiccional del tribunal o fuera del territorio de la República, para lo cual se aplicará el cuadro de citaciones respectivo.

Consideraciones adicionales

A lo largo de este artículo concluimos que, si bien el covid-19 ha sido una enfermedad que ha producido consecuencias catastróficas para nuestro país y el mundo entero, no deja de ser cierto que ha puesto a prueba el sistema judicial y ha podido superar los difíciles escenarios que ha producido la pandemia, no solo adaptándose a la nueva realidad tecnológica en la que vivimos, sino también aprovechándola para optimizar el funcionamiento de nuestro sistema judicial, incorporando diversas herramientas procesales que, sin duda, constituyen un enorme avance en términos de eficiencia y economía procesal.

En EDN Abogados estudiamos constantemente los avances que la ley hace en materia judicial y procesal con el fin de estar preparados de la mejor manera posible para proteger las acciones y las garantías judiciales de nuestros clientes.

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